SOLUCIONES EMPRESARIALES

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Por: Lic. Román JUÁREZ XELO

ESCRITURA O ACTA CONSTITUTIVA

(SEGUNDA PARTE)

CHOLULA.- En el artículo publicado con anterioridad abordamos un tema importante para quienes pretenden emprender una empresa, por lo que en esta ocasión continuaremos con el mismo, por lo que el siguiente elemento que debe contener una escritura o acta constitutiva es:

10. Distribución de las utilidades y pérdidas entre los socios

En el acta se establece como obligación proporcionar información concerniente al estado financiero de los negocios de la sociedad, a fin de que mediante un adecuado sistema contable se conozcan las ganancias y pérdidas sufridas al final de cada ejercicio; de este resultado dependerá que se cumpla con el derecho de todos los socios -capitalistas o industriales- a participar en el reparto de utilidades en proporción a sus aportaciones.

11. Importe de los fondos de reserva

A fin de impedir que la sociedad quede sin recursos monetarios después de una crisis económica del país donde opera, los socios deben pactar la creación de un fondo de reservas que absorba las pérdidas producidas y le permita continuar en funciones. Tanto la escritura como los estatutos deberán fijar su monto: Si se trata del fondo legal, se conforma con al menos 5%, como mínimo, de las utilidades líquidas anuales, hasta que alcance la quinta parte del capital social.

12. Causas de disolución anticipada

Dentro de la escritura se deben enunciar las causas, que los socios estimen, de la disolución de la sociedad antes de que se cumpla su fin, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. Entre las consideradas: la disminución del capital que impida la rentabilidad del negocio; la del número de socios por muerte de alguno de ellos; la quiebra por la ilicitud del objeto social y el ejercicio de actos ilícitos, entre otros.

13. Bases para la liquidación de la sociedad y elección de liquidadores

Dentro del pacto social, al cumplirse la condición para disolver la sociedad, los socios deben fijar el procedimiento para efectuar la repartición de los bienes a cargo de los liquidadores, quienes serán nombrados de forma anticipada a dicho evento.

Los estatutos son reglas de organización, funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Por ser connaturales a todo negocio social (contrato social), cuando se omitan, no afectan la validez de la escritura constitutiva, pues se aplican de manera supletoria las disposiciones de ley concernientes a las reglas particulares de cada tipo de sociedad.

En su sustento normativo, el contrato social presenta un cúmulo de reglas que reciben el nombre de estatutos y que, a su vez, se identifican como las cláusulas o determinaciones de voluntad que los socios están dispuestos a conceder y deben traducirse en términos jurídicos en cuatro rubros: las de tipo natural, las esenciales, las accidentales y las que sirven para ampliar la capacidad de los representantes sociales.

Cláusulas naturales

Las cláusulas naturales se insertan de manera no forzosa en el contrato. Atienden a la organización y funcionamiento de la sociedad y son aquellas que determinan la forma de su administración, fijando los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidad de sus representantes.

Cláusulas esenciales de la escritura social

Las cláusulas de carácter esencial atienden al objeto del contrato, ya sea directo o indirecto; los socios tienen prohibido alterarlas o ignorarlas. Son aquellas que aluden a su patrimonio, capital social, capacidad, domicilio, razón o denominación social y fin a desarrollar.

Cláusulas accidentales

Las cláusulas de tipo accidental dependen exclusivamente de aspectos concretos de cada operación; los socios tienen libertad de regularlas sin la participación de la ley debido a que varían por los fines especiales de cada contrato, dentro de los parámetros de posibilidad y de licitud, es decir, se ajustan a las necesidades o conveniencias de la sociedad y de los socios.

Aluden al ejercicio de sanciones o penas en caso de incumplimiento o se refieren a la admisión o exclusión de socios atendiendo a diversas condiciones o requisitos establecidos en el contrato social.

Cláusulas para ampliar la capacidad social

La capacidad jurídica o social de la persona moral se realiza a través de sus representantes, quienes pueden ser nombrados como administradores o gerentes, según el tipo de sociedad mercantil de que se trate. Ellos podrán realizar todas las operaciones y actos inherentes al objeto o finalidad social, con la limitante que disponga la ley y que se establezca expresamente en la escritura denominada acta constitutiva o en sus estatutos.

El contrato social transcrito íntegramente en el acta constitutiva contiene una serie de cláusulas que especifican las facultades, deberes y restricciones de los representantes del órgano social de administración, llamados poderes, que deberán protocolizarse ante notario público en la parte del acta donde conste el acuerdo relativo a su otorgamiento por la asamblea de socios y con la firma de quienes fungieron en calidad de presidente o secretario.

Tanto el nombramiento como su revocación deberán ser inscritos en el Registro Público del Comercio.

Durante el transcurso de la vida de la sociedad, es necesario realizar ciertas actualizaciones, por lo que el contrato de sociedad original puede agregar cláusulas que permitan o prohíban la ampliación de facultades de los socios, del órgano de administración o del de vigilancia. Si esto llegase a suceder, es obligatorio que toda modificación a las cláusulas o a los estatutos sea protocolizada e inscrita en el Registro Público de Comercio.

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