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Por: Lic. Román JUAREZ XELO
CHOLULA.- ¿Concubinato? .- A través de los siglos los seres humanos hemos buscado la forma de perpetuar nuestra especie, por lo que a través del tiempo el hombre a regulado estos comportamientos mediante diversas instituciones jurídicas, la más conocida es el matrimonio, por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de perpetuar la especie y hacer vida en común; al menos esa fue la definición por mucho tiempo, sin embargo, como todo ser humano, también ha sufrido cambios y ha evolucionado, transformándose de la misma manera las relaciones interpersonales entre hombres y mujeres, pues hoy en día ya se habla de diversos tipos de familias e incluso de relaciones entre personas del mismo sexo.
El día de hoy tocaremos un tema que al igual que los anteriores es de suma importancia sobre todo por los derechos y obligaciones que se generan al estar en este supuesto jurídico que es tan longevo como el hombre mismo.
En la antigua Roma la unión estable entre personas libres sin la maritalis affectio, esto es, sin la voluntad de ser marido y mujer, que era conocido como concubinato, por lo que el día de hoy esta definición no ha cambiado mucho y la podemos encontrar en nuestra ley vigente en el artículo 297 del Código Civil el cual establece que: “El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala, haciendo vida en común de manera notoria y permanente, situación que podrá demostrarse si tienen hijas o hijos en común, o si han cohabitado públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos.”; consecuentemente del artículo antes citado debemos puntualizar varios aspectos importantes para entender si se está en el supuesto jurídico establecido en la ley.
En primer instancia establece que: “El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas“, por lo que en este entendido debe ser una unión voluntaria donde no exista ningún tipo de coacción, así mismo que no sea una unión de derecho como el matrimonio o alguna otra institución jurídica y que únicamente sea entre dos personas sin importar el género, pues el mismo artículo no obliga que sea necesariamente una mujer y un hombre; en este contexto y siguiendo lo que establece el artículo reza lo siguiente: “que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala”, esto quiere decir que los intervinientes no deben estar casados, o bien ya deben estar divorciados legalmente, por lo que pueden y tienen la posibilidad de contraer matrimonio pero simplemente no lo han hecho hasta ese momento.
Finalmente el artículo en mención termina rezando: “haciendo vida en común de manera notoria y permanente, situación que podrá demostrarse si tienen hijas o hijos en común, o si han cohabitado públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos”, esto quiere decir que la vida en común debe ser de manera pública y deben tener hijos en común, es decir, de ambos, por lo que si hubiera hijos en común pero cada uno vive en lugar diverso al otro o sólo viven juntos por temporadas cortas interrumpiendo la continuidad de la relación no estarán en este supuesto, así mismo establece una variante al oponer “o si” precisando que no necesariamente deben tener hijos en común sin embargo la relación de convivencia, es decir, que vivan juntos debe ser pública como cónyuges durante “más de dos años continuos”, esto quiere decir que deben cumplir ininterrumpidamente una vida pública en común más de dos años, de no ser así y sin hijos en común no estaríamos hablando de concubinato.
En este sentido, nuestra legislación protege a quienes están en el supuesto antes citado, ya que como toda institución jurídica, quienes intervienen en ella, generan entre sí, derechos y obligaciones, entre ellos la de proporcionarse mutuamente alimentos mientras dure el concubinato, así mismo están obligados a coadyuvar de manera equitativa en el cuidado y educación de sus hijos menores, así como en el mantenimiento del hogar, sin importar si realizan actividades diferentes al cuidado del hogar y si obtienen un sueldo o ganancias con motivo de las mismas; consecuentemente debemos comprender que con la terminación del concubinato o cesación de la vida en común, no origina derecho a reclamación alguna entre los concubinos, por lo que este termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común.
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