La democracia representativa deja de serlo cuando existe el rechazo de sus representados

Por: Jorge GÓMEZ CARRANCO

CHOLULA.- En el marco del debate sobre el mandato y la independencia de los representantes frente a los representados, cabe añadir que a la dimensión sustantiva de la representación le subyacen algunas cuestiones básicas sobre las cuales es conveniente hacer algunas reflexiones. Inicialmente, cabe aludir al criterio racional del elector a partir del cual decide la elección del representante, donde entra en juego la consideración de aptitud para el desempeño del quehacer político; de este criterio derivará la idea de la capacidad del representante para cumplir las expectativas del elector. Asimismo, deben desempeñar un papel fundamental los intereses de los representados, siendo un referente central para la actuación del representante, lo que implica que éste no debe entrar en conflicto con la voluntad expresa de sus electores y, en caso contrario, debiera emitir una explicación pública de sus decisiones.

De otra parte, están de por medio la titularidad de la representación que, normativamente, ni se transfiere ni se renuncia mientras se está en funciones y la acción deliberada del representante que debiera ser ajena a cuestiones fortuitas o caprichosas.

Nuestra Constitución política de los estados unidos mexicanos en su artículo 115 nos dice: “Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

  1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos.

La LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO en su capítulo VII DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO Artículo 61. Nos dice: La revocación de mandato constituye un mecanismo de democracia directa mediante el cual la ciudadanía decide que una persona representante de elección popular termine o no de forma anticipada el ejercicio del cargo para el cual fue electa. El Instituto Electoral será la única instancia facultada para realizar el desarrollo de la revocación de mandato y no se podrá delegar en autoridad alguna. La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato de personas representantes electas cuando así lo demande al menos el diez por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito geográfico respectivo.

Entonces podemos resumir que la única instancia para la revocación de mandato de algún representante local o municipal, quien deberá conocer es el Congreso del Estado.