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Por: C.P. Román Juárez Xelo
EL CONTRATO SOCIAL EN UNA EMPRESA
CHOLULA.- Es el medio constitutivo de toda sociedad mercantil, denominado negocio social, cuya naturaleza de acto jurídico requiere la integración de los elementos esenciales y de validez para su plena existencia y eficacia legal, colocándose en el rango de contrato de tipo asociativo.
Dentro de sus elementos de existencia están:
- a) Consentimiento
- b) Objeto
El consentimiento es el acuerdo de voluntades de los socios, plasmado en forma definitiva en el extracto final, que culmen a las negociaciones previas entre los socios.
El objeto puede apreciarse desde dos planos, como objeto directo o indirecto. En el primer caso -objeto directo-, atiende la esencia misma del contrato, por la cual suele distinguirse de otro tipo de contrato. Está conformado por la finalidad de crear una persona jurídica distinta a la de los socios integrantes y en consecuencia ser titular de sus propios atributos de personalidad. En el segundo caso -objeto indirecto-, es la causa justificativa de la persona jurídica, es decir, las aportaciones que los socios deberán cubrir e informar a ésta, a efecto de conformar el capital social, base de su patrimonio como soporte técnico para la realización de sus actividades comerciales.
Dentro de sus requisitos de validez se encuentran:
- a) Capacidad de los socios
- b) Forma del consentimiento
- c) Ausencia de vicios
- d) Licitud en el objeto o fin
En cuanto a la capacidad de los socios, a fin de evitar un riesgo innecesario en la realización de las actividades comerciales, se exige de ellos la vocación y responsabilidad para asumir las pérdidas ocasionadas en su ejercicio. Es menester verificar que la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones emane de una capacidad general para contratar, además de una relativa facultad de disponer de sus aportaciones. Pueden celebrar el contrato social tanto personas individuales como colectivas, interesadas en cumplir las anteriores condiciones.
No obstante, la falta de capacidad de un socio no impide el funcionamiento de una sociedad inscrita en el Registro Público del Comercio, como tampoco genera la nulidad del contrato social, solamente se invalida respecto a la participación del socio incapaz.
El consentimiento de los socios deberá estar plasmado por escrito y contenido en escritura pública ante notario público, a fin de cumplir con la forma solicitada en ley para que pueda surtir sus efectos jurídicos.
Asimismo, la voluntad de los socios no debe estar afectada de nulidad relativa por vicio alguno, lo que significa que puede ser invalidada de manera temporal alguna cláusula del contrato social por el error, dolo, mala fe, violencia o lesión en el consentimiento.
Por último, el objeto (motivo-fin) en la celebración del contrato social para la constitución de una sociedad debe ser lícito, es decir, permitido legalmente; de lo contrario, el contrato puede ser afectado con nulidad absoluta, implicando la inmediata disolución de la sociedad, la consecuente liquidación del haber social, además de la imposición de las sanciones legales al responsable.
Ningún negocio social podría apreciarse por completo sin el señalamiento de los derechos corporativos y las obligaciones patrimoniales, recíprocos entre la sociedad y los socios.
Son obligaciones patrimoniales de los socios cumplir con el pago de sus aportaciones de capital o
de actividad denominada “industria”, convirtiéndolos en socios capitalistas o socios industriales. En contraprestación, los socios tienen el derecho patrimonial de participar en el reparto de utilidades y de recibir una cuota del haber social que le corresponda por liquidación de la sociedad.
Los derechos y obligaciones corporativos, denominados también de administración o de consecución, consisten en participar en la dirección y administración de la sociedad a través de la asamblea general de socios, mediante el voto y resolución
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