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Por: Lic. Román JUÁREZ XELO
ESCRITURA O ACTA CONSTITUTIVA
(PRIMERA PARTE)
CHOLULA. Se llama escritura o acta constitutiva al instrumento público notarial que contiene la transcripción del contrato social y, en su caso, de los estatutos. Debe estar asentada en el protocolo del notario e inscribirse, en el Registro público del comercio, el primer testimonio y también los subsecuentes que contengan sus modificaciones.
Como requisito previo a la formalización de la escritura pública y a su inscripción es necesario contar con el permiso que otorga la Secretaría de Relaciones Exteriores a fin de llevar un control de personas y capitales extranjeros que participen o inviertan en dicha sociedad.
Ahora bien, la escritura constitutiva debe cumplir con el siguiente contenido:
1. Nombre, nacionalidad y domicilio de los socios
El nombre es un dato de identificación para señalar el estatus de socio a cada miembro que conforma la persona moral y de probar la existencia de su voluntad en el consentimiento. Puede tener el carácter de socio tanto la persona individual como la colectiva.
Si es persona física bastará con el señalamiento de su nombre, además de los apellidos paterno y materno; pero si es persona moral deberá especificarse su denominación o razón social.
En cuanto al domicilio de los socios, este es requisito indispensable en las sociedades personales, puesto que la responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada de las deudas sociales, con el dato de un lugar de residencia, facilita el requerimiento de pago o ejercicio de las acciones jurídicas que se tuvieren contra ellos; situación diferente en las sociedades capitalistas, pues los socios únicamente responden del monto de sus aportaciones, que se cobra directamente por el mecanismo administrativo de la sociedad.
2. Objeto social
El objeto social es el motivo que impulsa a los socios a reunirse, mientras que el fin es el resultado perseguido con esa unión. Es el requisito más importante porque fija los límites de la capacidad jurídica de la persona moral y su marco legal de acción, dentro de la esfera de capacidad general y limitaciones establecidas en la ley.
3. Su razón social o denominación
Es necesario que la sociedad a través de su nombre pueda tener una identidad y distinguirse de otras sociedades. La razón social se conforma con los apellidos de los socios fundadores, mientras que la denominación es un conjunto de palabras reales o ficticias que se relacionan con su funcionamiento, giro comercial o las que la caractericen.
4. Duración de la sociedad
El contrato social establece un plazo de vigencia de la sociedad, lo que significa que la decisión de los socios para continuar unidos tiene un tiempo de vida, que puede ser indeterminado bajo su propia voluntad o determinado si se cumple la condición de satisfacer sus fines propuestos.
5. Importe del capital social
Es la suma de las aportaciones en numerario y otros bienes de los socios, se distingue del patrimonio social en que éste es la suma de los valores de contenido económico de que es titular la sociedad y que, una vez iniciadas las operaciones, puede sufrir incremento o mengua. Para la determinación del importe del capital social no se computan servicios que aportan los socios industriales porque no son susceptibles de valoración económica.
6. Aportación de los socios, su valor y el criterio para su valoración
La escritura deberá expresar con precisión el tipo de aportación que el socio realiza y cómo se respalda, si con capital, créditos, bienes o servicios; incluyendo su descripción, el monto estimable en dinero y los sistemas de medidas o criterios para otorgarle cierto valor económico.
7. Domicilio social
A diferencia del lugar de residencia que pudiera tener cada socio, el domicilio social resulta ser el lugar fijado como establecimiento de la administración o centro de operaciones de la sociedad, lugar de cumplimiento de sus obligaciones sociales y de recepción de todo tipo de notificaciones.
8. Administración de la sociedad
Este punto es clave para determinar por los fundadores cuál es el mejor sistema para administrar su empresa, si mediante un órgano individual (administrador, gerente) o uno colectivo (consejo de administración).
Además de señalar las facultades inherentes de quien funja como representante legal para la realización de actos que den cumplimiento al objeto social.
9. Nombramiento de administradores y designación de quienes sean responsables de la firma social.
A la administración de la sociedad pueden concurrir todos los socios, incluso el nombramiento puede recaer en un tercero ajeno a la agrupación, quien fungirá como su representante. En el acta y en los estatutos se precisarán sus obligaciones, se determinarán las conductas que tenga prohibido realizar y se fijarán sus responsabilidades; además, se delimitará el tiempo en que estará en el cargo y los motivos para su remoción.
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